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2017(e)ko abenduaren 22(a), ostirala
REUNION DE KIDETZA CON LA CONSEJERA DE EMPLEO Y POLITICAS SOCIALES EL 20 DICIEMBRE
El 20 de Diciembre KIDETZA se ha reunido con la Consejera de Empleo y Políticas Sociales,la Viceconsejera y el Director de Familia,presentándole los programas de Kidetza
Kidetza, viene desarrollando
desde 1999 diferentes programas que tienen como objetivo fundamental el apoyo
integral en las crisis familiares.
Estos programas van dirigidos a
un colectivo potencial de 50.000 personas que son las que se ven insertas en
estas problemática de forma directa o indirecta.
Es por ello que la ley de apoyo a
la familia incluiría dentro de sus objetivos los siguientes que son del ámbito
de actuación directa de los programas de KIDETZA:
·
Promover y proteger los derechos de todos los
tipos de familia
·
Garantizar la protección de la infancia y la
adolescencia en el seno de la familia
·
Fomento de la corresponsabilidad parental
·
Prevenir la exclusión social
·
Sensibilización social
·
Prevenir y reducir los conflictos y la violencia
en el ámbito familiar
Del trabajo directo con las
personas del sector se deriva unas experiencias y conclusiones que venimos
trasladando a las Instituciones y que se
han reflejado en la aportación a iniciativas legislativas como la ley de
mediación familiar, de apoyo a la familia, de decreto de puntos de encuentro
familiares, de vivienda, código civil vasco o ley de apoyo a las familias con
hijos e hijas en situación de separación ,divorcio o ruptura de pareja
Así mismo estos programas de
apoyo integral en las crisis familiares están en un proceso continuo de
reflexión colectiva, de adaptación en función del cambio de las necesidades psicosociales
o modificaciones legislativas. Reflexión realizada conjuntamente con
especialistas del sector de todo el Estado.
Finalmente en el decálogo de
compromisos del Pacto Vasco por las Familias y la Infancia, en su punto 4
especifica el compromiso expreso de trabajar por la parentalidad positiva y la
prevención y reducción de conflictos en el seno de las familias
De otra parte analizada la orden
de 31 de Mayo de 2017 por el que se aprueba el plán estratégico de subvenciones
del Departamento de empleo y políticas sociales, en el capítulo de subvenciones
nominativas de la Dirección de Familia y Diversidad solamente el 5,5% del
presupuesto va al area de familia.
En la linea de subvenciones vía concurso,los programas que Kidetza lleva trabajando desde 1999, programas sociales cuya calidad, demanda creciente y
resultados positivos son constatables, tienen un apoyo testimonial
Finalmente hemos observado del
análisis de ambas líneas de subvención que hay asociaciones que están acogidas
a ambas, teniendo una estabilidad financiera en las subvenciones nominativas y
participando y percibiendo subvención también por la línea del concurso.
Por todo ello hemos propuesto:
1º-Potenciar y dar estabilidad a los programas preventivos tendentes a
reducir de forma integral y
pluridisciplinar la violencia y los conflictos familiares. Programas que están
gestionados por las organizaciones de iniciativa social y llevan años ya
demostrando su eficacia
·
Es una medida contemplada en el artículo 36 de
la ley vasca de apoyo a la familia y que apenas tiene apoyo económico por parte
del Departamento.Programas básicos por su caracter preventivo que son fundamentales para proteger a los colectivos más vulnerables
2º-Potenciar,generalizar y dar estabilidad al programa de
corresponsabilidad parental
·
Es una medida contemplada en el artículo 36 de
apoyo a la familia y que necesita que el Departamento tome las medidas
oportunas para dar estabilidad a dicho programa
·
La promulgación de la ley de relaciones
familiares en Euskadi, el avance sustancial de la figura de la custodia
compartida y la obligación de las Instituciones de velar por los derechos de
los menores y su protección requieren que este programa se generalice.
·
Es un programa que tiene ya una implantación
importante en el País Vasco, que es muy demandado y que la propia Dirección de
Familia ha apoyado como proyecto piloto
3º-Potenciar y generalizar el programa de Orientación Parental a
padres/madres con custodia compartida o monoparental
·
El programa tiene como objetivo ofrecer a las
madres y padres apoyo profesional para que puedan acordar, desarrollar y
modificar un plan parental en situaciones de separación,divorcio o ruptura de
pareja,tal como especifica la ley de relaciones familiares
·
Es una medida contemplada en la ley de apoyo a
las familias
·
Es un programa que se está desarrollando como
proyecto piloto en el Pais Vasco desde Octubre y que se recientemente se ha
puesto en funcionamiento en Cataluña,Valencia o Aragón
4º-Poner en marcha programas específicos de apoyo a los abuelos/as que
puedan estar insertos en conflictos familiares propios o sufran las
consecuencias de las rupturas familiares de sus hijos/as
·
Este colectivo social están sufriendo
especialmente no solo las consecuencias de la crisis económica porque deben
atender en muchos casos económicamente a un número importante de hijos/as en
paro, sino que son los que son también de forma importante afectados por los
conflictos y rupturas familiares de sus hijos/as, bien porque no les dejan ver
a sus hijos, bien porque pasan a cuidar de sus hijos/as y nietos etc
No hay ningún
servicio o programa específico que
atienda su problemática.
5º-Apoyar la creación de programas que ayuden a la prevención,
detección e intervención del maltrato filoparental
·
Es un servicio necesario y en el que las
asociaciones que trabajan en el campo de los conflictos familiares pueden
colaborar en su prevención, detección y derivación a servicios especializados
6º-Volver a apoyar y dar estabilidad al programa “Construir Familia en
Igualdad”
·
Es una medida
contemplada en el artículo 36 de
apoyo a la familia
·
Es una programa que potencia la igualdad,la
prevención de la violencia de género e intrafamiliar en los adolescentes.
·
Es una medida cuyo objetivo está tambien contemplada en el Pacto de Estado
contra la violencia de género
·
Es un programa que ha estado funcionado con
éxito en Euskadi, sobre todo en Gipuzkoa y Bizkaia y que tuvo que ser
suspendido por falta de apoyo económico
2017(e)ko azaroaren 20(a), astelehena
2017(e)ko azaroaren 19(a), igandea
2017(e)ko urriaren 18(a), asteazkena
LA ILP DE CUSTODIA COMPARTIDA GALLEGA ES ADMITIDA A TRAMITE COMO PROYECTO DE LEY EN EL PARLAMENTO GALLEGO
El Parlamento aprueba debatir una ley de apoyo a la custodia compartida
PP y PSdeG dieron el visto bueno al debate, En Marea no votó y el BNG se posicionó en contra de legislarlo
Si un posible conflicto constitucional no lo impide, Galicia será la quinta comunidad en tener una ley de custodia compartida,
o de corresponsabilidad parental y de relaciones familiares, que es
como han denominado los promotores a la iniciativa legislativa popular
(ILP) que ayer aprobó el Parlamento con los votos de PP y PSOE.
Será la quinta autonomía tras Cataluña, Aragón, Navarra y País Vasco, ya que la ley valenciana fue anulada por el Constitucional.La Asociación de Nais e Pais Separados fue la impulsora de esta ILP para la que reunieron casi quince mil firmas, y que pretende que la custodia compartida sea la opción prioritaria en caso de ruptura de una pareja con hijos.
Pero pese al apoyo hay mucho que cortar. Patricia Vilán, diputada del PSdeG, señaló en su intervención que «cremos que hai que debater, pero faríamos multitude de cambios ao texto. É moi mellorable -apuntó- e pode que non sexa constitucional, pero imos votar a favor», explicó.También la parlamentaria popular, Paula Prado, advirtió la preocupación de su grupo por si se presenta una cuestión de inconstitucionalidad, y de hecho apuntó que solicitarán el apoyo de la comisión superior para el estudio y desarrollo del derecho civil gallego. Prado, no obstante, defendió esta figura de la custodia compartida «que busca o interese superior do menor», ya que además ayuda a romper «os roles que asignan á muller a garda e custodia».
Tanto el portavoz de En Marea, Luís Villares, como otros diputados de este grupo se mostraron a favor de trabajar en el debate de esta futura ley, pese a que en el pleno del Parlamento ni votaron ni defendieron su posición, en protesta por no llevar a cabo una jornada monográfica sobre los incendios forestales.
Será la quinta autonomía tras Cataluña, Aragón, Navarra y País Vasco, ya que la ley valenciana fue anulada por el Constitucional.La Asociación de Nais e Pais Separados fue la impulsora de esta ILP para la que reunieron casi quince mil firmas, y que pretende que la custodia compartida sea la opción prioritaria en caso de ruptura de una pareja con hijos.
Pero pese al apoyo hay mucho que cortar. Patricia Vilán, diputada del PSdeG, señaló en su intervención que «cremos que hai que debater, pero faríamos multitude de cambios ao texto. É moi mellorable -apuntó- e pode que non sexa constitucional, pero imos votar a favor», explicó.También la parlamentaria popular, Paula Prado, advirtió la preocupación de su grupo por si se presenta una cuestión de inconstitucionalidad, y de hecho apuntó que solicitarán el apoyo de la comisión superior para el estudio y desarrollo del derecho civil gallego. Prado, no obstante, defendió esta figura de la custodia compartida «que busca o interese superior do menor», ya que además ayuda a romper «os roles que asignan á muller a garda e custodia».
Tanto el portavoz de En Marea, Luís Villares, como otros diputados de este grupo se mostraron a favor de trabajar en el debate de esta futura ley, pese a que en el pleno del Parlamento ni votaron ni defendieron su posición, en protesta por no llevar a cabo una jornada monográfica sobre los incendios forestales.
El BNG, en contra
La postura de los nacionalistas del BNG fue muy distinta. Tanto, que el defensor de la ILP, Lois Toirán, aseguró sentir «profunda dor das vosas palabras». «Poñedes sempre a palabra violencia por diante -insistió- ¿que nos queredes dicir con iso?».
Toirán se refería así a las palabras de Olalla Rodil, quien afirmó en
su intervención que la custodia compartida ya existe y es legal cuando
hay acuerdo «polo que estamos a falar dunha custodia compartida imposta».La diputada del Bloque recordó que la ILP ofrece una imagen de una sociedad igualitaria «que non é tal».«Estamos nun contexto de discriminación e violencia -apuntó Rodil- e carece de sentido alterar a xurisprudencia, xa que non repercute no beneficio do menor, ao contrario, pode empeorar», aclaró.El texto presentado por los promotores recoge que, ya antes o durante la relación estable, la pareja puede otorgar contratos que prevean y regulen las relaciones familiares con los hijos en caso de separación.
En todo caso, cuando se produce la ruptura y hay hijos menores, ambos miembros deben presentar en el juzgado un plan de coparentalidad, que recoja no solo los tiempos de convivencia, sino las cargas familiares, el uso de la vivienda o la pensión compensatoria si correspondiese.La ILP refiere que cualquiera de los dos progenitores puede solicitar esta custodia, y las malas relaciones entre los progenitores «non serán obstáculo nin motivo suficiente» para no aplicarla. La autoridad judicial adoptará de forma preferente esta opción «salvo que a custodia individual sexa máis conveniente». Lois Toirán, encargado de defender la ILP, reclamó agilidad en los trámites pero aseguró que «esto é o que queriamos, e oxalá que a lei saia co traballo de todo o mundo», en alusión a la necesidad de lograr el mayor acuerdo posible en la Cámara.
Galicia tiene derecho civil propio, pero no de familia
Por ello, aunque las competencias en materia de legislación civil son estatales, hay una excepción recogida en la Constitución, como explica la abogada y experta en derecho de familia, Concepción Rúa, en donde se especifica que se trata de una competencia estatal «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles o especiales allí donde existen».
Y en Galicia existe este derecho especial, por lo que en principio podría parecer que no va a prosperar una cuestión de inconstitucionalidad, «pero no es tan sencillo», aclara Rúa.Y es que la comunidad gallega nunca ha regulado el derecho de familia, por lo que no hay nada que conservar, modificar o desarrollar. En la práctica, recuerda esta experta «todo dependerá de si se plantea una cuestión de inconstitucionalidad». En Valencia, por ejemplo, sí se presentó, y el Constitucional anuló la ley que priorizaba esta custodia compartida al entender que la legislación excedía estas competencias para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio.Estas dudas jurídicas son las que han llevado tanto a PP como a PSOE a puntualizar el posible problema de la constitucionalidad a la hora de tramitar un texto normativo, aunque desde la Asociación Galega de Nais e Pais Separados aseguran que si hay consenso es más factible que no se presente un recurso.
2017(e)ko urriaren 3(a), asteartea
2017(e)ko urriaren 2(a), astelehena
2017(e)ko irailaren 12(a), asteartea
2017(e)ko abuztuaren 20(a), igandea
2017(e)ko ekainaren 11(a), igandea
2017(e)ko ekainaren 7(a), asteazkena
2017(e)ko ekainaren 6(a), asteartea
2017(e)ko ekainaren 5(a), astelehena
LOS DESPLAZAMIENTOS EN LAS SEPARACIONES/DIVORCIOS.
Me voy fuera a trabajar,
¿qué pasa con los niños, las visitas y los gastos de desplazamiento?
Por Genma Cornejo.Abogada de Familia
Cada vez con más frecuencia, se producen situaciones en la vida en las que alguno de los progenitores tiene que marcharse a trabajar a otra ciudad -o incluso fuera de España-, teniendo como consecuencia, el traslado de la residencia de los hijos menores de edad Lo que en una situación de convivencia familiar se vive con cierta normalidad, en las situaciones de ruptura produce una enorme angustia en el progenitor no custodio.Al ser la decisión de cambio de domicilio de los hijos una cuestión de patria potestad, ha de ser necesariamente consensuada por ambos progenitores, y a falta de acuerdo, por autorización judicial. En estos supuestos,
¿Qué criterio sigue el Tribunal Supremo a la hora de autorizar el traslado de residencia del menor fuera de la ciudad donde se había establecido el domicilio familiar?
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 de enero de 2017, dispone lo siguiente:
“No se considera caprichoso ni arbitrario el traslado de Sevilla a Albacete, teniéndose en cuenta el apoyo familiar que en esta ciudad tiene la progenitora custodia para compatibilizar su trabajo y cuidado de la menor, mientras que el padre reconoce no disponer en Sevilla de dicho entorno. Es cierto que para la menor va a suponer un cambio en su entorno social y escolar y que lo deseable hubiese sido que la madre pudiese residir en Sevilla. Pero al no ser posible, tal trastorno no debe condicionar per se la autorización, pues es una máxima de experiencia que muchos menores, sin necesidad de crisis matrimonial, por razones personales o profesionales de los padres, tienen que soportar tales cambios y se adaptan a ellos en tiempos prudenciales.
Es decir, que para el Alto Tribunal, cuando no sea caprichoso ni arbitrario el traslado, a pesar de que para el menor pueda suponer un cambio en su entorno social y escolar, y que lo deseable hubiese sido que dicho traslado no se hubiera producido, tal trastorno no debe condicionar per se la autorización.
¿Y qué solución ofrece el Supremo a los padres que se ven privado de las visitas intersemanales con sus hijos y, dependiendo de la distancia geográfica entre las residencias, reducidas sus estancias a fines de semanas y periodos vacacionales?
Esta misma sentencia lo resuelve, compensando dicha pérdida con la ampliación razonable de los periodos vacacionales para salvaguardar las relaciones paternofiliales:
“La distancia geográfica entre las ciudades de Albacete y Sevilla determina tanto la supresión de las visitas intersemanales como la reducción a una de las estancias mensuales de fin de semana, lo que se compensa razonablemente con la ampliación de los tiempos de permanencia de la menor con el padre en Semana Santa, y en las vacaciones de verano fuera de los meses de Julio y Agosto, salvaguardando así las relaciones paterno-filiales”.
No hay que olvidar que resulta absolutamente necesario salvaguardar el interés superior del menor, en estricta coherencia con la nueva definición de este concepto desarrollado en el art. 2 de la Ley 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, modificado por la Ley Orgánica 8/15 de 22 de julio, así como en los arts. 3 y 9 de la Convención de Derechos del Niño y la Carta Europea de Derechos del Niño. Y que debe ajustarse a cada caso concreto que, con carácter general se resume en la STS de la Sala 1ª de 20 octubre 2014:
“Es el interés del menor el que prima en estos casos, de un menor perfectamente individualizado, y no la condición de nacional, como factor de protección de este interés para impedir el traslado, como argumenta la sentencia, soslayando la valoración relativa a si el menor está mejor con su padre que con su madre, a la que tampoco concede la guarda ante la posible permanencia en España. La seguridad y estabilidad que proporciona el núcleo materno no se garantiza con la permanencia de la madre y el hijo en España. No es posible obligar a la madre a continuar en un país que no es el suyo y en un entorno familiar, que tampoco es el del niño, al haberlo abandonado durante más de dos años, para hacer posible sus expectativas familiares y laborales vinculadas al interés de su hijo, al que va asociado, y es que, el respeto a los derechos del niño no implica necesariamente ir en detrimento de los derechos de los progenitores.”
¿Y cómo se pronuncia sobre las visitas cuando uno de los progenitores reside en el extranjero?
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de mayo de 2017 (sentencia nº 301/2017 de 16 Mayo de 2017, Rec. 3579/2016, Ponente: Parra Lucán, María Ángeles), aplicando el principio del interés superior del menor, analiza distintos aspectos importantes:
A) No existe ningún obstáculo para que los menores puedan viajar solos en avión con el servicio de guardería o acompañante de menores ofertado por las compañías aéreas (en función de la edad):
«No puede estimarse que la edad de la niña, 7 años, cuando se lleve a cabo el primer traslado al domicilio de su padre, suponga un obstáculo para el uso de este servicio ofertado con normalidad por todas las compañías aéreas que permite facilitar esa estancia de menores con ambos progenitores cuando estos residen en países distantes entre sí como es el caso».
B) Entiende que: “no existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor (Sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre):
El artículo 94 CC (LA LEY 1/1889) encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable (sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre (LA LEY 198334/2008), con cita de otras anteriores).
Así lo exige el artículo 39 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y resulta también del art. 92.4 y 8 y del artículo 94 CC (LA LEY 1/1889), que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (LA LEY 167/1996), reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio (LA LEY 12111/2015), de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia”.
C) En relación con la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas:
“La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el artículo 94 CC (LA LEY 1/1889) exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc.
En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo”.
D) Y sobre los gastos de traslado:
“Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.
Partiendo de estos dos principios, interés del menor (artículo 39 de la Constitución, artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, artículos 92 y 94 del Código Civil) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los artículos 90.1.d., 91 y 93 CC), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos”.
En conclusión
1º.- Hay que ponderar el interés superior del menor con el de sus progenitores y, aunque el primero es superior, no se puede perder de vista el segundo, que no es desdeñable.
2º.- El trastorno causado al menor, no debe condicionar per se la autorización si este no es caprichoso, ni arbitrario.
3º.- La pérdida de las visitas intersemanales, se compensará con la ampliación de los periodos vacacionales para salvaguardar las relaciones paternofiliales.
4º.- En función de la edad, no existe ningún obstáculo para que los menores puedan viajar solos en avión con el servicio de guardería o acompañante de menores ofertado por las compañías aéreas.
5º.- No existe una previsión legal sobre cómo debe organizarse el sistema de visitas cuando los progenitores residen en lugares alejados; es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor.
6º.- En la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas, se exige concretar: la frecuencia de las mismas y su duración, si se amplían los periodos vacacionales, quién se desplaza (si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo) y quién asume el gasto del desplazamiento.
Valorando: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc.
7º.- Los gastos serán impuestos en función de las causas del traslado, el promotor del mismo, y las circunstancias patrimoniales de cada uno.
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